TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1447/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1447 DE 2024
Referencia: Expediente D-15914
Demandante: Marco David Camacho García, Hernán López López y José de los Reyes López Cárdenas
Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto del 31 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 315 (parcial) y 316 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 05 de junio de 2024[1], Marco David Camacho García, Hernán López López y José de los Reyes López Cárdenas, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 315 (parcial) y 316 (parcial) de la Ley 1955 de 2019.
2. A continuación, se transcriben y subrayan las expresiones acusadas por los demandantes:
LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
D.O. 50.964, mayo 25 de 2019
por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
( )
ARTÍCULO 315. SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política, autorícese a la Nación a asumir directa o Indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas.
( ).
ARTÍCULO 316. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LAS MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD. Como contraprestación por la asunción de los pasivos la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público directa o indirectamente adquirirá una o más cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. El Conpes determinará: a) el monto de las cuentas por cobrar con base en el concepto previo emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del MHCP, a partir de la información que reciba del agente interventor de Electricaribe S.A. E.S.P., en cuanto al pasivo pensional y al pasivo prestacional, y de la SSPD en cuanto al pasivo asociado al Fondo Empresarial; b) los mecanismos para actualizar dichos montos hasta la fecha efectiva de la asunción del pasivo previsto en esta Subsección.
El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones de la asunción de pasivos y aquellos aspectos conexos de la vinculación de capital privado, público o mixto, a través de uno o varios oferentes, a la solución estructural de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Costa Caribe en el marco de esta Subsección. La eventual insuficiencia de las fuentes de pago de las deudas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con la Nación o el Fondo Empresarial, se entenderán como gastos necesarios para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país. En consecuencia, dicha gestión no se enmarcará en lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 610 de 2000 para servidores y contratistas del Estado o las normas que la modifiquen, por cuanto obedecen al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado. Lo anterior sin perjuicio de las reclamaciones que pueda instaurar la nación y otras entidades públicas para el cobro de las indemnizaciones que correspondan contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesión.
Los documentos relacionados con la asunción de la deuda y el desarrollo del objeto de esta ley inciden en la estabilidad macroeconómica y financiera del país y se considerarán estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En caso de que la asunción de los pasivos de los que trata el artículo anterior, se dé en virtud de un proceso de vinculación de capital privado, público o mixto, el Consejo de Ministros o una comisión conformada por dicho órgano, podrá determinar un valor de referencia a partir del cual se habilita la asunción de pasivos para el caso en que ello esté ligado a un proceso de vinculación de capital, que estará sujeto a reserva. El Gobierno nacional podrá decidir que dicha reserva se levante en cualquier momento del curso del proceso de vinculación de capital, o en un momento posterior.
La cuenta por cobrar que corresponda al pasivo pensional y al pasivo prestacional tendrá prelación sobre la parte de la cuenta por cobrar que corresponda al pasivo asociado al Fondo Empresarial. Por tratarse de medidas de salvamiento, estas cuentas por cobrar tendrán prelación en su pago sobre todos los pasivos a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las cuentas por cobrar y las acciones indemnizatorias a las que haya lugar, una vez asumidos los pasivos, para viabilizar la sostenibilidad de las nuevas empresas prestadoras de servicios públicos, la Nación-MHCP, o quien esta determine, será el único deudor frente a los acreedores de las deudas asumidas, sin que se predique solidaridad.
Parágrafo 2°. El reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales que sea asumido directa o indirectamente por la Nación de conformidad con esta ley, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia. En todo caso para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la sostenibilidad del Fondo Empresarial, la Nación-MHCP será el garante subsidiario de dichos pasivos.
3. Por reparto, la demanda fue asignada a la magistrada Diana Fajardo Rivera (en adelante, la magistrada sustanciadora).
A. La demanda
4. Los accionantes solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido [de] que las indemnizaciones laborales también deben ser asumidas directa o indirectamente por la Nación, en los mismos términos y condiciones que el pasivo pensional y prestacional referente a las cesantías de los trabajadores y extrabajadores de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en liquidación[2]. Adicionalmente, solicitaron se declarara la inexequibilidad de las expresiones señaladas del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019.
5. A juicio de los demandantes, las expresiones contenidas en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 transgreden los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Indicaron que estas generan un trato discriminatorio frente a aquellos trabajadores o extrabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (hoy en liquidación), que son titulares de indemnizaciones laborales, toda vez que la norma sólo incluyó en el pasivo pensional y prestacional, lo referente a las cesantías de los trabajadores y extrabajadores mencionados.
6. A su vez, para los demandantes, las expresiones acusadas del artículo 316 vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 93 y 53 de la Constitución Política. Señalaron que dichas expresiones generan un trato discriminatorio frente a los trabajadores y extrabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P pues, a diferencia de todos los empleados del sector privado del país, sus salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales no son considerados como créditos de primera clase y primer orden. Adicionalmente, los demandantes adujeron que se infringe el artículo 93 de la Carta Política, ya que la subversión en la prelación de créditos desconoce el Convenio 95 de la OIT, el cual, hace parte del bloque de constitucionalidad.
7. Primer cargo. Presunta violación al principio de igualdad y no discriminación. Al respecto, los demandantes indicaron que la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad. En tal sentido señalaron que harían un juicio integrado de igualdad, incluyendo el tertium comparationis o patrón de igualdad y el juicio de proporcionalidad. Así, mencionaron que el tratamiento desigual se daba en situaciones de la misma naturaleza: por un lado, el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, (Trabajadores y Extrabajadores) que debió pagar Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en Liquidación. Asumidos por la Nación y, de otro lado, el pasivo proveniente de indemnizaciones laborales (Trabajadores y Extrabajadores) que debe pagar Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en Liquidación. No asumidos por la Nación. En consecuencia, mencionaron que, al no encontrarse incluido el pasivo proveniente de las indemnizaciones laborales este no sería asumido por la Nación, lo que lleva a un trato desigual entre dos situaciones iguales.
8. Adicionalmente, los demandantes adujeron que los apartes demandados no persiguen una finalidad constitucionalmente legítima ni imperiosa pues no existe ninguna razón constitucionalmente admisible para discriminar a los trabajadores y extrabajadores que son titulares de una indemnización laboral. En cuanto a la necesidad de la medida, mencionaron que, la limitación al derecho a la igualdad no es indispensable para la obtención de ningún objetivo constitucionalmente legítimo, por lo que, la alternativa menos gravosa para el derecho a la igualdad, sería que la Nación asuma las indemnizaciones laborales, las cuales son situaciones de igual naturaleza al pasivo pensional y prestacional, y, por lo tanto, merecen igual regulación. Adicionalmente, señalaron que las normas son desproporcionadas en sentido estricto, pues estas generan una afrenta en contra del derecho a la igualdad, la justicia, el trabajo y el orden justo.
9. Segundo cargo. Artículo 316. Presunta violación al principio de igualdad y no discriminación. En relación con el segundo cargo, los demandantes mencionaron que se confrontan sujetos de la misma naturaleza, es decir, los trabajadores y extrabajadores del sector privado, y los trabajadores y extrabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, que también pertenecen al sector privado. Así, compararon el artículo 316 de Ley 1955 de 2019 y la prelación de créditos a la luz del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales, toda vez que los salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores y extrabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en liquidación dejan de ser créditos de primera clase y primer orden, por tener prelación y privilegio excluyente en su pago las cuentas por cobrar de la Nación.
10. Agregaron que mientras los empleados del sector privado siempre tendrán que sus salarios, cesantías, todas las prestaciones y las indemnizaciones laborales son créditos de primera clase y primer orden, para los trabajadores y extrabajadores de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P esto no es así. Lo anterior, en tanto el orden de prelación cambia injustificadamente dejando las prestaciones de los trabajadores y extrabajadores de esa empresa relegadas a una segunda posición, por detrás de las cuentas por cobrar de la Nación. Se les quita el privilegio excluyente y, por lo tanto, la protección constitucional especial[3].
11. En este sentido, los demandantes señalaron que: (i) los apartes demandados no persiguen una finalidad constitucionalmente legítima ni imperiosa ya que no hay razón para la mencionada discriminación; (ii) las expresiones demandadas van en contravía del artículo 2 del Convenio 95 de la OIT; (iii) las disposiciones normativas son innecesarias ya que la limitación al derecho a la igualdad no es indispensable para la obtención de ningún objetivo constitucionalmente legítimo, siendo esta la alternativa más gravosa; y (iv) las normas resultan desproporcionadas en sentido estricto, pues vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, y afectan valores fundamentales del Estado Social de Derecho como la justicia, el trabajo y el orden justo. Así, para los accionantes, el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019 no supera el juicio integrado de igualdad.
12. Tercer cargo. Artículo 316. Presunta violación del bloque de constitucionalidad Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Para los demandantes, el artículo 316 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, en virtud del cual según los accionantes el salario deja de ser un crédito preferente y pasa a ser uno secundario, por detrás de las cuentas por cobrar de la Nación, desconoce los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Convenio 95 de la OIT el cual otorga protección del salario como un crédito preferente. A su vez, mencionan que se vulnera el artículo 93 de la Constitución Política.
B. Inadmisión
13. Por medio de Auto del 09 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al considerar que los demandantes no cumplieron con las cargas argumentativas requeridas para su admisión[4].
14. En relación con el denominado primer cargo, advirtió que no se satisfizo el requisito de claridad. Resaltó que los accionantes se refirieron a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, sin identificar los enunciados normativos, que, aparentemente se opondrían a la Constitución Política. Precisó que al presentar el primer cargo, los demandantes en algunas ocasiones indicaron que la infracción estaba dada por las disposiciones normativas acusadas, y en otras ocasiones indicaron que sólo era una de aquellas, sin explicar finalmente cuál de las normas demandadas acarreaba la presunta violación constitucional y por qué. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora indicó que el denominado primer cargo incumplió con el requisito de certeza[5], ya que, de la exposición de los demandantes, no era posible identificar cuál era el enunciado normativo al cual se le atribuye la infracción constitucional, lo que imposibilita valorar el sentido y las razones de la acusación planteada en la demanda[6].
15. La magistrada sustanciadora agregó que, en la demanda, no se mostró de qué manera el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 ordena necesariamente la exclusión del pago de las indemnizaciones mencionadas por los actores, pese a que la expresión acusada regula únicamente la manera como la Nación podría asumir un pasivo prestacional y pensional específico[7]. Mencionó que se trataría de un alcance de la norma que es inexistente para el ordenamiento jurídico. Esto, a su juicio, llevó a que la demanda careciera de pertinencia, pues la exposición no parte de razones jurídicas concretas sino de una lectura estrictamente subjetiva que tiene el actor sobre la disposición acusada[8].
16. En línea con lo anterior, según el Auto del 09 de julio de 2024, los problemas de claridad, certeza y pertinencia muestran también una ausencia de razones específicas. Lo anterior, no solo por la subjetividad en la que se fundó el reparo, sino porque pese a que los actores se refieren a un aparente juicio integrado de igualdad ( ) en ningún momento explican (i) cuáles son los sujetos comparables y, sobre todo, por qué serían estrictamente equiparables sus situaciones; (ii) en qué se basan para sostener que es indispensable la aplicación de un test de intensidad estricta; y (iii) más allá de indicarlo tautológicamente, desarrollar los argumentos que llevarían a demostrar la ausencia de proporcionalidad de la medida legislativa que, como ya se dijo, no ha sido identificada adecuadamente.
17. Finalmente, en relación con los denominados segundo y tercer cargo, la magistrada sustanciadora encontró que debían ser valorados en conjunto al presentar problemas de certeza y especificidad. Así, mencionó que la lectura de los demandantes sobre la disposición demandada se aleja de su alcance literal y obvio. Lo anterior, puesto que el último inciso del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019 dispone en su primera parte que [l]a cuenta por cobrar que corresponda al pasivo pensional y al pasivo prestacional tendrá prelación sobre la parte de la cuenta por cobrar que corresponda al pasivo asociado al Fondo Empresarial y enseguida, en el acápite demandado, el [L]egislador dispone expresamente que esas cuentas por cobrar tienen prelación sobre todos los pasivos de la Electrificadora.
18. En consecuencia, el auto inadmisorio señaló que de ninguna manera era posible asumir la interpretación señalada por los demandantes. Para la magistrada sustanciadora, las razones expresadas al formularse el segundo y tercer cargo carecieron de fundamento jurídico, al tratarse de aparentes reparos de inconstitucionalidad dirigidos en contra de una proposición normativa inexistente y que se deriva simplemente de la subjetividad de los demandantes. En este orden de ideas, al tratarse de falencias argumentativas que afectaron estructuralmente los dos úlitmos cargos de la demanda, evidenció una ausencia de certeza y especificidad para proceder a su admisión.
19. Por último, la magistrada sustanciadora indicó que las dificultades encontradas a lo largo de la demanda, condujeron a que no se generara al menos una duda razonable de inconstitucionalidad, lo que llevó a que la demanda careciera integralmente de suficiencia.
C. Subsanación
20. El 16 de julio de 2024[9], Marco David Camacho García, Hernán López López y José de los Reyes López Cárdenas, remitieron el escrito de corrección de la demanda, en atención al Auto inadmisorio del 09 de julio de 2024, el cual fue notificado el 11 del mismo mes y año[10]. En este escrito, los demandantes expusieron las correcciones para cada uno de los cargos. Frente al primero, hicieron referencia a las objeciones de certeza, especificidad, pertinencia, claridad y suficiencia y, frente al segundo cargo, se refirieron a las objeciones de certeza y pertinencia.
21. Primer cargo. En atención al requisito de claridad, los demandantes señalaron que el enunciado normativo cuya inconstitucionalidad se demanda es el artículo 315 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. De esta manera, transcribieron la norma demandada y resaltaron los apartados acusados[11]. Con respecto a la certeza: (i) refirieron que el primer cuestionamiento del Auto sobre la imposibilidad de identificar el enunciado normativo al que se le atribuye la infracción, quedaba corregido con la precisión hecha frente al requisito de claridad, esto es, señalando que el enunciado normativo demandado es el artículo 315 (parcial); (ii) frente a la observación de que no se demostró de qué manera la disposición que demandan ordena necesariamente la exclusión del pago de las indemnizaciones laborales, indicaron que el artículo 315 no hace alusión alguna a las indemnizaciones laborales, por lo cual esta prestación no se encuentra incluida dentro de lo que asumirá directa o indirectamente la Nación y, al no mencionar las indemnizaciones laborales expresamente como un concepto autónomo que deba ser asumido directa o indirectamente por la Nación, no se reconocen, no se asumen y, por lo tanto, se excluyen[12]. En este orden de ideas, indicaron que la interpretación presentada es cierta y objetiva.
22. Sobre el requisito de pertinencia, los demandantes mencionaron que, de conformidad con la argumentación señalada frente al requisito de certeza, la lectura de la norma no es subjetiva sino literal, obvia y gramatical. Añadieron que, [n]o se basa en una proposición jurídica hipotética y personal, sino objetiva y real a partir de una interpretación gramatical del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, por lo que, al hablar específicamente de la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, la norma no deja margen de duda en torno a la exclusión de las indemnizaciones laborales. Razón por la cual, la norma debió decir: la totalidad de las pensiones, cesantías e indemnizaciones laborales, ciertas o contingentes.
23. Ahora, con respecto al requisito de especificidad los demandantes, al reconocer que no se había señalado con claridad el tertium comparationis, presentaron un cuadro con los sujetos y situaciones comparables. Hicieron referencia a los sujetos comparables y expusieron razones para considerar que las situaciones eran equiparables así: (i) [s]on trabajadores y extrabajadores del sector privado, (ii) son trabajadores y extrabajadores de una misma empresa (Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, hoy en liquidación), (iii) ( ) en ambos casos (pensiones y cesantías/indemnizaciones laborales) son derechos producto de una relación laboral subordinada, en el desarrollo de un contrato de trabajo, (iv) ambas situaciones (pensiones y cesantías/indemnizaciones laborales) se obtuvieron a través de mecanismos legales, (v) son derechos (pensiones y cesantías/indemnizaciones laborales) ciertos e indiscutibles, (vi) las pensiones, cesantías e indemnizaciones laborales, de las que son acreedores los sujetos comparables, hacen parte de los denominados créditos de primera clase y primer orden, en virtud del artículo 157 CST y (vii) las pensiones, cesantías e indemnizaciones laborales, de las que son acreedores los sujetos comparables, gozan de una protección constitucional especial, a través de un privilegio excluyente, tal y como lo consigna la Sentencia C-145/189.
24. Indicaron que el artículo 315 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 desconoce gravemente el derecho a la igualdad, al discriminar a los trabajadores y extrabajadores de Electricaribe que son acreedores de una indemnización laboral, cierta o contingente, frente a los trabajadores de la misma empresa, que son acreedores de pensiones y cesantías, ciertas o contingentes. De igual manera, mencionaron que, al no reconocer las indemnizaciones laborales también se desconoce el derecho al trabajo[13]. En esos términos mencionaron que las prestaciones provenientes del contrato de trabajo tienen ascendencia constitucional y, por ende, no pueden ser degradadas por disposiciones civiles. En ese orden, señalaron que el grado de escrutinio, en el presente caso, debía ser el estricto, por afectar gravemente los derechos fundamentales enunciados anteriormente.
25. No obstante, indicaron que en caso de considerar que no hay una violación grave a los derechos a la igualdad y al trabajo se aplicaría un escrutinio leve. De todas formas, consideraron que la discriminación que se acusa tampoco supera ese escrutinio. En ese sentido, presentaron un test leve de proporcionalidad en el que señalaron que la finalidad de la norma acusada sí se encuentra prohibida por la Constitución, pues el artículo 315 (parcial) discrimina a los trabajadores y extrabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. acreedores de indemnizaciones laborales ciertas o contingentes. Lo anterior, pues al hacer una interpretación gramatical de la norma es claro que la Nación asumirá, directa o indirectamente, únicamente ( ) la totalidad de las pensiones y las cesantías, ciertas o contingentes, de los trabajadores y extrabajadores de Electricaribe, dejando por fuera las indemnizaciones laborales, las cuales debió mencionar expresamente para que se entendieran incluidas. Consideraron, que una norma infra constitucional no puede desconocer la igualdad que debe existir entre los trabajadores. Además, señalaron que el medio no es el adecuado para alcanzar el objetivo propuesto en la norma acusada pues si el Legislador quería salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores y extrabajadores de la Electrificadora del Caribe en liquidación debió hacerlo en debida forma, eliminando toda discriminación.
26. Segundo y tercer cargo. En primer lugar, los demandantes señalaron que se eliminó de la demanda el denominado tercer cargo pues, a su juicio, a partir del nuevo sentido que se le dio al cargo No.2 este debía desaparecer. Con respecto a los requisitos de certeza y pertinencia, indicaron que no están de acuerdo con el auto inadmisorio en el sentido de que los reparos de inconstitucionalidad estén dirigidos a una proposición normativa inexistente y que se deriva de su subjetividad. En este sentido, se refirieron a la respuesta de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a un derecho de petición, para exponer cómo esta aplica el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019 y presentaron un cuadro donde esa entidad relaciona los pasivos reconocidos a cargo de la masa de liquidación, en su respectiva prelación y cuantía, y donde antes de los pasivos de primera clase y primer orden, está el artículo 316 del PND.
27. Para los accionantes, lo anterior demuestra un cambio en la prelación de los créditos a todas luces inconstitucional. Asimismo, se detuvieron en una respuesta de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P al citado derecho de petición, sobre las deudas que se tienen con la Nación, según el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019 en las que señaló que la Electrificadora] deberá inicialmente agotar el pago de la obligación adquirida con la Nación/Ministerio de Hacienda y Crédito Público-MHCP, y posteriormente, si a ello hubiere lugar, proceder con el pago de los créditos de Primera Clase-Primer Orden y sucesivos en cumplimiento de lo ordenado por la ley. De esta forma, los accionantes consideraron corregida la demanda.
28. Por último, los demandantes agregaron una petición subsidiaria consistente en declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas en el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que el orden de prelación está encabezado por los créditos de primera clase y primer orden por encima de todos los demás créditos, tal como lo dispone el artículo 157[14] del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la protección constitucional de los derechos laborales de los trabajadores. Adicionalmente, solicitaron que se oficie a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. para que informe al despacho sustanciador cuál es la estructura de la cuenta o cuentas por cobrar de las que trata el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019 precisando los derechos y créditos contenidos en los rubros denominados Art. 316 PND y Primera clase Primer Orden ( ) [15].
D. Rechazo
29. Mediante Auto del 31 de julio de 2024[16], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda radicada con el número D-15914, presentada por Marco David Camacho García, Hernán López López y José de los Reyes López contra los artículos 315 (parcial) y 316 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. Lo anterior, por cuanto no se subsanaron debidamente las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio del 9 de julio de 2024, y el escrito de corrección persistió en el contenido de la demanda y cuestionó los fundamentos de la inadmisión, lo que lleva a que se mantengan los problemas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para generar una duda que permita dar curso al debate en sede del proceso de constitucionalidad.
30. Primer cargo. Con respecto al primer cargo de la demanda, la magistrada sustanciadora consideró que si bien los accionantes precisaron que el mismo se dirige específicamente en contra del artículo 315 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, no se presentaron razones que llevaran al cumplimiento de la totalidad de los requisitos para su admisibilidad. En su criterio, los accionantes se limitaron a reiterar el contenido del escrito inicial sin explicar por qué, necesariamente, las disposiciones normativas acusadas excluyen la posibilidad de que la Nación asuma el pago de las indemnizaciones laborales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma está dirigida al reconocimiento de un pasivo prestacional y pensional concreto, sin que esto se derive en la exclusión, del ordenamiento jurídico, de la posibilidad de reclamar el acceso a los rubros señalados por los accionantes. En este orden de ideas, consideró que la falta de certeza se mantiene en la demanda.
31. Frente al juicio de igualdad, el auto de rechazo indicó que los demandantes insistieron en las razones con respecto a los sujetos comparables, es decir, los trabajadores de la Electrificadora del Caribe que son acreedores de indemnizaciones laborales ciertas o contingentes y los que no, dejando de lado una explicación suficiente de por qué la norma excluye de manera definitiva el pago de las indemnizaciones alegadas. Así, de conformidad con ese auto, el planteamiento sobre los sujetos comparables y en general sobre el juicio de igualdad mantienen los problemas de especificidad.
32. Segundo cargo. De acuerdo con lo señalado en el auto de rechazo, los demandantes indicaron que la falta de certeza y especificidad advertida en el auto inadmisorio, se superaría a partir de las respuestas dadas por Electricaribe S.A. E.S.P. a un derecho de petición, mostrando que, en la práctica, la norma llevaría a la alteración de la prelación de créditos. En ese sentido, la magistrada sustanciadora señaló que, reiterando lo manifestado en el Auto del 09 de julio de 2024, al advertirse que la lectura hecha por los actores sobre la disposición acusada, no obedece a una aproximación objetiva y literal, lleva a que los reparos se basen en una proposición normativa inexistente. Adicionalmente, enfatizó en que los problemas de aplicación de la norma en los casos concretos se alejan del propósito de la acción pública de inconstitucionalidad[17] y, que aunque el alcance de la norma demandada es indudablemente relevante para comprender su contenido y ejercer su control, éste debe desprenderse del sentido real de la disposición, lo que no fue demostrado en el presente caso, ni corregido en la subsanación. En este orden de ideas, la magistrada sustanciadora concluyó que los demandantes no subsanaron las deficiencias advertidas en el Auto inadmisorio del 09 de julio de 2024, por lo que se mantienen los problemas indicados.
E. Súplica
33. El 08 de agosto de 2024[18], Marco David Camacho García, Hernán López López y José de los Reyes López Cárdenas presentaron recurso de súplica. En su escrito, los accionantes se refirieron a su demanda, las razones del rechazo[19] y la procedencia del recurso de súplica.
34. Los demandantes señalaron que, frente al primer cargo, sostuvieron que el artículo 315 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 viola los artículos 13 y 53 de la Constitución. Desarrollaron un juicio integrado de igualdad, en grado estricto y, subsidiariamente, uno leve. Asimismo, reiteraron que, al no hacer referencia específica a las indemnizaciones laborales, la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores. Con respecto al segundo cargo, señalaron que el artículo 316 vulnera el derecho a la igualdad. Indicaron que existe un trato desigual entre iguales, es decir, entre todos los trabajadores y extrabajadores privados, y los trabajadores y extrabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Adicionalmente, adujeron que el orden de prelación se cambia injustificadamente y que no es descabellado considerar que, de la lectura de la norma, devienen dos interpretaciones diferentes. Finalmente, mencionaron que ese artículo (316) tampoco supera el juicio integrado de igualdad.
35. En este sentido, los actores aseguraron que el rechazo de la demanda se fundó en motivos contrarios a derecho, se exigieron requisitos impropios del juicio de admisibilidad y, por lo contario, se cumplió de forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio. Así, los demandantes se refirieron a tres yerros argumentativos dentro del auto de rechazo: [r]especto del primer cargo, (i) se señaló exhaustivamente el por qué la norma excluía a los trabajadores y extrabajadores titulares de indemnizaciones laborales, ciertas o contingentes, cumpliendo con la certeza, (ii) hubo un desconocimiento del precedente constitucional, en lo relativo a la admisión. Respecto del segundo cargo, (iii) una valoración inadecuada de la prueba aportada.
36. En relación con el primer cargo, los accionantes señalaron que no entienden los motivos de rechazo. No obstante, consideran que efectuaron una argumentación satisfactoria y exhaustiva frente a las objeciones puestas de presente en el auto inadmisorio. Adujeron que la magistrada sustanciadora no hizo un análisis profundo e integral de los planteamientos ya que la norma es precisa cuando manifiesta que la Nación de manera muy particular asume el pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe en Liquidación, pero a renglón seguido específica que esa prestación se refiere únicamente a las cesantías, situación que está lejos de ser una interpretación fuera de contexto o alejada del sentido literal de la expresión por parte nuestra.
37. En esa línea, los recurrentes agregaron que [s]i la intención del Legislador era abarcar todos los derechos laborales prestacionales (como pretende erróneamente hacerlo ver la Magistrada Sustanciadora), simplemente hubiera manifestado en el aparte demandado del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, que la asunción de pasivos se refería a las pensiones y el pasivo prestacional de Electricaribe en Liquidación, en esta última expresión cabían todos los derechos laborales, incluyendo las indemnizaciones laborales. Sin embargo, el Legislador no lo estableció así, haciendo referencia únicamente a un solo pasivo prestacional: las cesantías, excluyendo, por tanto, a las indemnizaciones laborales (Resaltado del texto original).
38. A su juicio, no es cierto que se mantuvieran las mismas razones presentadas en la demanda y que no se haya explicado con suficiencia por qué la norma excluye de manera definitiva el pago de las indemnizaciones laborales. Indicaron que [s]i se lee con detenimiento la corrección al requisito de certeza y pertinencia (pp. 3 y 4), la Sala Plena podrá darse cuenta que sí se explicó suficientemente la exclusión y discriminación que deseamos se corrija por parte de esta Corporación. Era argumentativamente imposible ahondar más sobre este punto, pues ya había sido demasiada ilustración.
39. Adicionalmente, consideraron que la rigurosidad argumentativa exigida por la [m]agistrada [s]ustanciadora desborda su competencia en fase de admisibilidad y desnaturaliza lo pública que debe ser la acción, desconociendo el precedente constitucional, toda vez que funda su rechazo en razones de fondo ( ). Según los demandantes, a la magistrada sustanciadora le corresponde verificar si se cumplió con la carga argumentativa mínima del test integrado de igualdad y no definir si la norma excluye o no las indemnizaciones laborales. En este sentido, afirmaron que la demanda sí cumplió con la carga argumentativa frente al test integrado de igualdad, así sea mínimamente, con la metodología planteada por la Corte Constitucional (tertium comparationis y test de proporcionalidad, en escrutinio estricto o, subsidiariamente, leve) y que, [s]i se pretende respetar la idea del Constituyente, respecto de la naturaleza pública de esta acción, la exigencia argumentativa de la [m]agistrada sin duda desborda su competencia en fase de admisibilidad.
40. Con respecto al segundo cargo, los recurrentes mencionaron que la magistrada sustanciadora sostuvo que la falta de certeza y especificidad se superaría con las respuestas que Electricaribe dio al derecho de petición instaurado, y que su uso evidenciaba un problema en la práctica, pero no planteaba un tema abstracto sobre la constitucionalidad de la norma. Frente a esto, señalaron que ello no es del todo cierto, pues nunca se dijo que la proposición jurídica objetiva y real era la señalada en la respuesta al derecho de petición (v. gr. no se ligó la certeza a la respuesta dada por Electricaribe). Explicaron que lo que se dijo fue que dicha respuesta complementaba su lectura del artículo 316, para que, la magistrada sustanciadora se percatara de que, frente al artículo demandado, hay dos interpretaciones posibles, esto es, la defendida por ella, según la cual la norma nunca modificó el orden de prelación y la defendida por nosotros que, de hecho, es la aplicada por la misma Electricaribe en su proceso concursal y liquidatario. Lo anterior, para que se emitiera una sentencia que module el alcance de la norma, en el entendido en que ésta no modificó de ninguna manera el orden de prelación por parte del enunciado normativo demandado y, por tanto, que el orden de prelación está encabezado por los créditos de primera clase y primer orden, ( ) tal y como lo dispone el artículo 157 del CST, ( ).
41. Adicionalmente, señalaron que el estudio del recurso de súplica debe tener en cuenta el principio pro actione, y que tanto la prueba anexada, como los argumentos atinentes a mostrarla no desnaturalizan lo abstracto del control constitucional.
42. A partir de lo anterior, los actores solicitaron a la Sala Plena que admita los cargos de la acción pública de inconstitucionalidad que presentaron en contra de los artículos 315 (parcial) y 316 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
43. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
44. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿la magistrada sustanciadora incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
45. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[20]. Mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[21].
46. En este sentido, para que proceda el recurso de súplica, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación), (ii) que este haya sido presentado de manera oportuna (oportunidad) y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa, es decir, se expongan de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[22].
47. En relación con el cumplimiento del requisito de carga argumentativa, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso debe encaminarse a controvertir la motivación del auto de rechazo. En este sentido, ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[23].
48. La súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda[24], sino un mecanismo para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador[25]. Por lo tanto, las argumentaciones adicionales no son de recibo en sede de súplica pues, esta no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales. El carácter excepcional y estricto del recurso impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros incurridos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.
49. En tal sentido, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas. Así las cosas, para efectos del cumplimiento del requisito de carga argumentativa el recurrente debe presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga al auto de rechazo.
50. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias señaladas, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
51. Legitimación. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Marco David Camacho García, Hernán López López y José de los Reyes López Cárdenas, quienes presentaron la demanda de acción pública de inconstitucionalidad en el expediente D-15914. En consecuencia, al ser los demandantes en el asunto de la referencia, están legitimados para controvertir el auto de rechazo.
52. Oportunidad. La Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna. Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso se recibió el 08 de agosto de 2024, día en el que aún no había cobrado ejecutoria el auto de rechazo. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que [e]l auto que rechazó la demanda de fecha treinta (sic) (31) de julio de 2024, ( ) fue notificado por medio de estado del 2 de agosto de 2024. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 05, 06 y 08 de agosto de 2024[26].
53. Carga argumentativa. La Sala identificó algunos apartados en el recurso de súplica que no cumplen con la carga argumentativa y por lo tanto no serán analizados de fondo, dado el carácter excepcional y estricto del recurso el cual impide que se convierta en una oportunidad para reiterar o aportar nuevas razones o elementos de juicio a la demanda.
54. En primer lugar, los recurrentes indicaron que [s]i la intención del Legislador era abarcar todos los derechos laborales prestacionales (como pretende erróneamente hacerlo ver la Magistrada Sustanciadora), simplemente hubiera manifestado en el aparte demandado del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, que la asunción de pasivos se refería a las pensiones y el pasivo prestacional de Electricaribe en Liquidación, en esta última expresión cabían todos los derechos laborales, incluyendo las indemnizaciones laborales. Sin embargo, el Legislador no lo estableció así, haciendo referencia únicamente a un solo pasivo prestacional: las cesantías, excluyendo, por tanto, a las indemnizaciones laborales.
55. Para la Sala este argumento apunta a precisar y ampliar la validez de su acusación. Al respecto, el recurso de súplica no es la oportunidad para reiterar o aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros incurridos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio que busquen explicar en mejor manera la pretensión. En este sentido, se advierte que, lo dicho en este punto, no está dirigido a cuestionar el auto de rechazo sino a ampliar la demanda, motivo por el cual carece de carga argumentativa.
56. En segundo lugar, el recurso de súplica no puede entenderse como una instancia para que se revise nuevamente la aptitud de la demanda. Al respecto, los recurrentes mencionaron lo siguiente: no es cierto que mantuvimos las mismas razones presentadas en la demanda y, por tanto, tampoco es cierto que no se haya explicado suficientemente el por qué la norma excluye de manera definitiva el pago de las indemnizaciones alegadas. Si se lee con detenimiento la corrección al requisito de certeza y pertinencia (pp. 3 y 4), la Sala Plena podrá darse cuenta que sí se explicó suficientemente la exclusión y discriminación que deseamos se corrija por parte de esta Corporación. Era argumentativamente imposible ahondar más sobre este punto, pues ya había sido demasiada ilustración. Al respecto, los recurrentes no exponen de manera clara y concreta las razones por las cuales consideran que el auto de rechazo incurrió en un error. En su lugar, ellos sugieren que la Sala Plena se remita al texto de corrección de la demanda para que se constate que sí se explicó suficientemente. En este orden de ideas, se reitera que el recurso de súplica no es una instancia adicional para que se revise la aptitud de la demanda o la expresión de un inconformismo de los demandantes. De manera que el comentario citado en el recurso de súplica, en lugar de proveer razones orientadas a indicar un error de la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo, se traduce en la expresión del desacuerdo de los demandantes y en la intención de que nuevamente se revise la admisión de la demanda.
57. Bajo esta línea argumentativa, el examen de la Sala Plena se limitará a examinar de fondo las razones que apuntan directamente a controvertir el auto de rechazo las cuales, a juicio de los recurrentes, configuran un yerro o arbitrariedad en la mencionada providencia (párrafo 35 supra). Sin embargo, estos reproches no estarán llamados a prosperar toda vez que, como se verá a continuación, no logran demostrar que la magistrada sustanciadora haya incurrido efectivamente en un error o arbitrariedad al rechazar la demanda.
D. Solución del caso concreto
58. Como se señaló anteriormente, si bien los recurrentes buscaron controvertir el auto de rechazo lo cierto es que no demostraron la supuesta arbitrariedad o yerro en la calificación de la demanda y, en últimas no lograron desvirtuar los fundamentos del auto de rechazo. En su lugar, su acusación mantuvo las dificultades de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia advertidas por la magistrada sustanciadora.
59. Por un lado, respecto del primer cargo que se planteó en la demanda, los recurrentes alegaron (i) que habían señalado satisfactoria y exhaustivamente por qué la norma acusada excluía a los trabajadores y extrabajadores titulares de indemnizaciones laborales, ciertas o contingentes, cumpliendo con el requisito de certeza. En este sentido, adujeron que la magistrada sustanciadora no hizo un análisis profundo e integral de sus planteamientos ya que la norma es precisa cuando manifiesta que la Nación de manera muy particular asume el pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe en Liquidación, pero a renglón seguido específica que esa prestación se refiere únicamente a las cesantías, situación que está lejos de ser una interpretación fuera de contexto o alejada del sentido literal de la expresión por parte nuestra y (ii) que la rigurosidad argumentativa exigida por la Magistrada Sustanciadora desborda su competencia en fase de admisibilidad y desnaturaliza lo pública que debe ser la acción, desconociendo el precedente constitucional, toda vez que funda su rechazo en razones de fondo, de mérito. Asimismo, indicaron que a la magistrada le correspondía verificar si se cumplió con la carga argumentativa mínima del test integrado de igualdad y no definir si la norma excluye o no las indemnizaciones laborales.
60. En relación con el primer aspecto, el despacho sustanciador advirtió que los demandantes no explicaron con suficiencia por qué y de qué manera la norma acusada excluía necesariamente la posibilidad de que la Nación asuma el pago de los pasivos provenientes de indemnizaciones laborales. A juicio de la Sala Plena, los demandantes solo se limitaron a afirmar (sin subsanar en debida forma lo requerido en el auto inadmisorio), que la norma acusada solo excluye a los trabajadores y extrabajadores titulares de indemnizaciones laborales, ciertas o contingentes, porque esa disposición no hace alusión a estas.
61. La Sala concuerda con la magistrada sustanciadora, en el sentido de que, aunque la disposición acusada está dirigida al reconocimiento de un pasivo prestacional y pensional, ello no implica necesariamente que se excluya del ordenamiento jurídico, la posibilidad de reclamar las indemnizaciones laborales a las que hacen referencia los demandantes; los demandantes tampoco explicaron lo requerido en el auto inadmisorio, por lo que no se demuestra un error, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.
62. En relación con el segundo aspecto y de manera similar al anterior, en criterio de esta Sala, las razones expuestas tampoco evidencian por sí mismas un error en el auto de rechazo. Por el contrario, como lo indicó la magistrada sustanciadora en el Auto del 31 de julio de 2024, dejar de lado una explicación suficiente de por qué la norma excluye de manera definitiva el pago de las indemnizaciones alegadas, hace que el planteamiento sobre los sujetos comparables y, en general, sobre el juicio de igualdad, mantenga los problemas de especificidad.
63. Asimismo, la Sala Plena comparte la conclusión del auto de rechazo, en tanto los demandantes, en esencia, mantuvieron las razones por las cuales consideran que las situaciones expuestas son equiparables, y en general, no aportaron razones suficientes para evidenciar cómo las disposiciones acusadas impactan el mandato de igualdad y el derecho al trabajo, de manera que no se observan argumentos que demuestren por qué, los sujetos y/o situaciones son comparables[27]. Por último, el argumento en punto a que la rigurosidad exigida por la magistrada sustanciadora desbordó su competencia al fundar el rechazo en razones de fondo, parece ser contradictorio con lo ya mencionado por los recurrentes al expresar que la citada magistrada no efectuó un análisis profundo e integral de los planteamientos de los demandantes. En consecuencia, en relación con este argumento, tampoco se encuentra probada la configuración de un error, olvido o arbitrariedad.
64. Por otro lado, sobre el segundo cargo que se planteó en la demanda, los recurrentes adujeron que hubo una valoración inadecuada de la prueba aportada en el auto de rechazo. Concretamente, indicaron que la magistrada sustanciadora sostuvo que las respuestas de Electricaribe a una petición evidenciaban un problema en la práctica, pero no planteaba un tema abstracto sobre la constitucionalidad de la norma. Al respecto, los recurrentes señalaron que ello no es del todo cierto, pues nunca se dijo que la proposición jurídica objetiva y real era la señalada en la respuesta al derecho de petición (v. gr. no se ligó la certeza a la respuesta dada por Electricaribe); explicaron que lo que se dijo fue que dicha respuesta complementaba su lectura del artículo 316, con el objetivo de demostrar que frente a ese artículo existen dos interpretaciones posibles.
65. En criterio de la Sala Plena, lo expuesto en el recurso de súplica no demuestra que la magistrada sustanciadora haya incurrido en un error o arbitrariedad al analizar el segundo cargo. Por lo contario, su calificación se fundamentó en una lectura razonable de la demanda y su corrección, así como de la disposición acusada.
66. En efecto, la Sala concuerda con lo dicho por la magistrada, al señalar que la lectura hecha por los demandantes sobre la disposición acusada no obedece a una aproximación objetiva y literal de la misma, lo que lleva a que los reparos se basen en una proposición normativa que es inexistente. De hecho, el último inciso del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019 dispone que [l]a cuenta por cobrar que corresponda al pasivo pensional y al pasivo prestacional tendrá prelación sobre la parte de la cuenta por cobrar que corresponda al pasivo asociado al Fondo Empresarial, y enseguida dispone que estas cuentas por cobrar tendrán prelación en su pago sobre todos los pasivos a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.. En tal sentido, no se demostró que la citada magistrada sustanciadora hubiera incurrido en un error al concluir que la acusación carece de certeza y especificidad y, por ende, no se demostró que la acusación recayera sobre una proposición jurídica real y existente, ni que, el cargo se haya estructurado a partir de argumentos relacionados puntualmente con el contenido de la norma acusada.
67. La Sala Plena comparte el argumento de rechazo según el cual aunque el alcance de la norma demandada es indudablemente relevante para comprender su contenido y ejercer su control, este debe desprenderse del sentido real de la disposición, lo cual, como se puso de presente en el auto inadmisorio, no ha sido demostrado en el asunto de la referencia ni se ha corregido en la subsanación objeto de estudio. Los accionantes buscaron subsanar la demanda acudiendo a una lectura propia de la norma y no desde el contenido real de la misma. En esta línea argumentativa, la Sala no encuentra cómo es que del contenido literal de la norma se deprende una alteración de la prelación de créditos y que ello a su vez vulnere la Constitución, por lo que no evidencia la estructuración de un error, olvido o arbitrariedad en el Auto de rechazo del 31 de julio de 2024.
68. Por lo demás, respecto a la solicitud de los recurrentes de tener en cuenta el principio pro actione, la Sala advierte que la aplicación de ese principio no puede llegar a suplantar al accionante, para superar los yerros de las demandas o efectuar reconstrucciones interpretativas de lo que allí es consignado. De conformidad con la Sentencia C-012 de 2010 a la Corte no le está dado superar la ausencia de certeza en las acusaciones hechas por los ciudadanos mediante presunciones o reconstrucciones interpretativas de lo que dicen o tratan de decir las demandas en su conjunto, para subsanar las deficiencias o satisfacer los requisitos o cargas mínimas que el actor debe satisfacer -en este caso, la identificación de los grupos respecto de los cuales se predica una eventual discriminación para la construcción de un cargo por violación a la igualdad.
69. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que la magistrada sustanciadora no incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad en el Auto de rechazo del 31 de julio de 2024, y coincide en que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisibilidad. En consecuencia, la Sala Plena negará el recurso de súplica interpuesto en contra del referido Auto del 31 de julio de 2024, mediante el cual la magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda de la referencia. Finalmente, recuerda que los recurrentes pueden presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos para su admisión o, de no cumplirlos inicialmente, proceda a realizar la corrección de la demanda en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el recurso de súplica interpuesto por Marco David Camacho García, Hernán López López y José de los Reyes López Cárdenas, en contra del auto del 31 de julio de 2024, por medio del cual la magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 315 (parcial) y 316 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.
SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente
Notifíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
No participa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Véase archivo digital denominado D0015914-Presentación Demanda-(2024-06-11 10-08-14).pdf.
[2] Véase documento denominado D0015914-Presentación Demanda-(2024-06-11 10-08-14).pdf (p.4).
[3] Los accionantes, hicieron referencia a la Sentencia C-145 de 2018: la Sala Plena también ha identificado la protección constitucional especial que tienen los créditos de primer grado, derivados del contrato de trabajo. El artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990, Art. 36, modificó el artículo 2495 del Código Civil. De esta manera, previó que los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás ( ).
[4] Véase el documento denominado D0015914-Auto Inadmisorio-(2024-07-11 03-26-10).pdf (p.8).
[5] [S]egún el cual es necesario que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente. Véase el documento denominado D0015914-Auto Inadmisorio-(2024-07-11 03-26-10).pdf (p.8).
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem (p.9).
[9] Véase archivo digital denominado D0015914-Corrección a la Demanda-(2024-07-17 03-10-11).pdf (p.1), así como el documento D0015914-Auto Rechazo-(2024-08-02 03-18-33).pdf (p.3).
[10] Véase archivo digital denominado D0015914-Peticiones y Otros-(2024-07-11 03-45-17).pdf. En el documento citado, la Secretaría General de la Corte Constitucional hace constar que el el auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), emitido en el expediente de la referencia, fue notificado por medio del estado número 105 el once (11) de julio de 2024.
[11] ARTÍCULO 315. SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365de la Constitución Política, autorícese a la Nación a asumir directa o Indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas. Véase archivo digital denominado D0015914-Corrección a la Demanda-(2024-07-17 03-10-11).pdf (p.4).
[12] Sobre este último punto, los demandantes expusieron lo siguiente: la norma acusada regula la manera como la Nación asumirá el pasivo prestacional y pensional en específico y seguidamente establece que asumirá directa o indirectamente: (i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y las cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y (ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial, correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo las garantías emitidas. Así, es claro que la Nación asumirá, directa o indirectamente, únicamente el pago de dos derechos o créditos en concreto: la totalidad de las pensiones y las cesantías, ciertas o contingentes, de los pensionados de Electricaribe y las obligaciones en las cuales el Fondo Empresarial (adscrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) haya incurrido o incurra, incluyendo las garantías emitidas.
[13] De conformidad con lo señalado por los demandantes, el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 36, modificó el artículo 2495 del Código Civil. De esta manera, previó que los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo lo demás.
[14] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 157.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 36. Clasificación. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
[15] Los demandantes anexaron las siguientes pruebas: (i) Respuesta al derecho de petición radicado No. 20234000017111por parte de Electricaribe; (ii) Fallo de tutela del 19 de mayo de 2023 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, radicado No. 47-001-41-05-001-2023-00244-00; (iii) Resolución 2664 del 28 de diciembre de 2020 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iv) Resolución de la Superintendencia de Servicios Domiciliarios 2017000005985 del 14 de marzo de 2017.
[16] Véase archivo digital denominado D0015914-Auto Rechazo-(2024-08-02 03-18-33).pdf.
[17] Como lo ha señalado esta Corte, el control de constitucionalidad de las normas es abstracto, pues no se da frente a su aplicación e interpretación en hechos particulares, sino sobre su validez jurídica objetiva, teniendo como parámetro de verificación los mandatos de la Constitución Política. Véase archivo digital denominado D0015914-Auto Rechazo-(2024-08-02 03-18-33).pdf.
[18] Véase archivo digital denominado D-15914_INGRESO_SUPLICA_PARA_TRAMITE.pdf.
[19] Con respecto a las razones del rechazo del primer cargo, los actores indicaron que este se centra únicamente en un supuesto problema de certeza, en el sentido de que no se explicó por qué necesariamente la norma acusada excluía absolutamente la posibilidad de que la nación asuma el pago del pasivo proveniente de las indemnizaciones laborales. Resaltaron que de acuerdo con el auto la disposición está dirigida específicamente al reconocimiento de un pasivo prestacional y pensional concreto, sin que de ello se derive la exclusión del ordenamiento jurídico de la posibilidad de reclamar el acceso a los demás rubros alegados por los demandantes. Con respecto al segundo cargo, señalaron la existencia de una lectura subjetiva, haciendo que los reparos se basaran en una proposición jurídica inexistente. Lo que, a su vez, reflejaba un problema de aplicación en la práctica y, por tanto, que se escapaba al ejercicio de control abstracto de la Corte.
[20] Auto 178 de 2024 y 114 de 2004.
[21] Autos 263 de 2016.
[22] Ver Auto 154 de 2021.
[23] Autos 114 de 2004, 236 y 638, ambos de 2010.
[24] Auto 2756 de 2023
[25] Auto 154 de 2021.
[26] Ver archivo digital denominado D-15914_INGRESO_SUPLICA_PARA_TRAMITE.pdf.
[27] Sobre el test de igualdad, la Sentencia C-084 de 2020 señaló que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado por el Legislador observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P). Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual.
[28] [E]l rechazo no impide que más adelante pueda volverse a presentar un reproche sobre la constitucionalidad de la norma aquí acusada, siempre y cuando reúna los ya mencionados requisitos. Ejercicio ciudadano que pueden intentar nuevamente los ahora demandantes u otros en su lugar. Además, por cuanto las exigencias de admisibilidad buscan que la Corte Constitucional adelante un juicio sobre la exequibilidad del precepto acusado, de tal forma que no concluya en un fallo inhibitorio. Corte Constitucional, Auto 516 de 2019.